PROYECTO DE ORDENANZA PARA
REGLAMENTAR EL TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LA INSTALACIÓN DE ESTACIONES TRANSFORMADORAS
EN EL ÁMBITO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN SALVADOR DE JUJUY.
DESCARGA EL PROYECTO:
VISTO:
-
QUE es de incumbencia de las
Municipalidades, tanto la Intendencia como el Concejo Deliberante, organizar el
espacio público y la urbanización, como así también controlar las actividades
que puedan ocasionar perjuicio a la población, en beneficio de un crecimiento
armónico y que respete las garantías constitucionales;
-
QUE existe abundante bibliografía
sobre los efectos sanitarios de los campos magnéticos de frecuencias
extremadamente bajas producidas por tendidos de líneas aéreas y subterráneas de
electricidad de distintas tensiones y por transformadores de energía eléctrica
con distintos tipos de conversión;
-
QUE, no existe al día de la fecha
una Ordenanza ni ninguna norma que regularice la instalación de equipos emisores
de Campos Electromagnéticos en la ciudad de San Salvador de Jujuy;
CONSIDERANDO:
-
QUE la Constitución de la Nación
Argentina determina:
Art. 41.
- Todos
los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen
el deber de preservarlo […] Las autoridades proveerán a la protección de este
derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información
y educación ambientales.
-
QUE la Constitución de la Provincia
en sus artículos refiere:
Art. 19. - Derecho a la vida, inciso 4:
4.- Toda persona debe respetar la vida
de los demás y está obligada a actuar de modo tal que no produzca hechos, actos
u omisiones que pudieren amenazar o hacer peligrar la existencia sana, digna y
decorosa de sus semejantes.
Art. 21. - Derecho a la salud
1.- Todos los habitantes de la
provincia gozan del derecho a la salud y a su protección mediante la creación y
organización de los sistemas necesarios.
2.- El concepto de salud será atendido
de manera amplia, partiendo de una concepción del hombre como unidad biológica,
psicológica y cultural en relación con su medio social.
Art. 22. - Derecho a un medio ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, incisos 1 y 2:
1.- Todos los habitantes de la
provincia tienen el derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como el deber de defenderlo.
2.- Incumbe a la provincia, en
colaboración con los respectivos organismos o con la cooperación de las
instituciones y asociaciones dedicadas a la materia:
a) Prevenir, vigilar, contener y
prohibir las fuentes de polución evitando sus efectos, así como los perjuicios
que la erosión ocasiona;
b) Eliminar o evitar, ejerciendo una
efectiva vigilancia y fiscalización, todos los elementos que puedan ser causa
de contaminación del aire, el agua, el suelo y en general, todo aquello que de algún
modo afecte o pudiere afectar el entorno de sus pobladores y de la comunidad;
c) Promover el aprovechamiento racional
de los recursos naturales, salvaguardando su capacidad de renovación y la
estabilidad ecológica.
Art. 43. - Deberes de las personas
1.- Toda persona tiene deberes para con
la familia, la comunidad y la humanidad.
2.- Los derechos de cada uno están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común en una sociedad democrática y republicana.
3d)- De
cuidar su salud
3e) - De
evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica;
Asimismo se
citan los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 52 inciso 1 del Capítulo Tercero
sobre protección a la familia, la maternidad y paternidad, la niñez, personas
con discapacidad y de edad avanzada, garantías para la juventud y derecho de
los trabajadores.
En el Capítulo
Quinto referido a la Salud pública, se citan los siguientes:
Art. 69.
2.- El Estado tiene a su cargo la
promoción, protección, reparación y rehabilitación de la salud de sus
habitantes.
4.- El Estado dará prioridad a la salud
pública y a tal fin proveerá los recursos necesarios y Suficientes
Art. 70. - Deberes del Estado
A los fines del artículo anterior, el
Estado debe:
1.-
Desarrollar sistemas de salud preventiva, de recuperación y rehabilitación;
-
QUE existe abundante evidencia
científica que certifica la necesidad de tomar medidas preventivas y precautorias
para garantizar la salud, evitar daños y enfermedades, como refieren las
investigaciones científicas que se adjuntan en Anexo y en especial las
recomendaciones del “Panel Científico de Seletun, 2010” (Noruega) que, luego de
analizar la evidencia científica existente y las implicaciones en salud pública
de la exposición mundial sin precedentes a campos electromagnéticos
artificiales, reconoce que el cuerpo
de evidencia sobre los campos electromagnéticos requiere un nuevo enfoque a la
protección de la salud pública, el crecimiento y el desarrollo del feto y de
los niños, y argumenta a favor de FUERTES MEDIDAS PREVENTIVAS y que se
necesitan con urgencia nuevas normas públicas con base biológica para proteger
la salud pública en todo el mundo.
El “Panel Científico Seletun 2010” (Anexo),
en particular, emite dos recomendaciones específicas vinculadas a las emisiones
de Frecuencia Extremadamente Baja de los CEM:
o
Sobre la base de la evidencia
disponible, el Grupo Científico
recomienda un límite de exposición para todas las nuevas instalaciones de 0.1 μT
(1 mG) basadas en los hallazgos de riesgo para la leucemia, tumores cerebrales,
Alzheimer, esclerosis lateral amiotrófica, daños a los espermatozoides y
ruptura de la cadena de ADN. Este límite de exposición no incluye un margen
de seguridad;
o
El Grupo recomienda exposiciones no mayores 0.1 μT (1 mG), para
residencias, hospitales, escuelas, parques, zonas de juegos y lugares similares
ocupados por los niños.
-
QUE la Organización Mundial de la
Salud sostiene que “Cuando existen incertidumbres acerca del riesgo potencial para la salud que
un agente plantea para la sociedad, medidas de precaución que pueden estar
justificadas, a fin de asegurar la protección adecuada del público y los
trabajadores.” (World Health
Organization, 2007. Extremely low
frequency fields.);
-
QUE la Agencia Internacional de
Investigación de Cáncer (IARC), organismo dependiente de la Organización
Mundial de la Salud, categoriza a los Campos Electromagnéticos como Cancerígenos
del Grupo 2 B, compuesto por Agentes Posiblemente Cancerígenos en los seres
humanos (Anexo);
-
QUE la Resolución del Ente
Nacional de Regulación Eléctrica (ENRE) 77/98 refiere parámetros ambientales
que deberán considerar efectos relacionados a:
1.
Impacto visual
2.
Efecto Corona
3.
Radio interferencia ruido audible
4.
Ruido
5.
Campos de baja frecuencia:
eléctrico de inducción magnética.
La misma
norma respecto a la ocupación del espacio refiere:
h- En
las zonas pobladas, se deberá respetar la trama urbana y tratar de utilizar
espacios públicos no destinados a parques, lugares turísticos, o recreativos
para la comunidad. Se sugiere el alejamiento
de predios destinados a alojar o realizar actividades tales como
escuelas hospitales, hospicios, geriátricos, etc.,
-
QUE rige en Argentina el Principio
de Precaución establecido por el Artículo 4° de la Ley Nacional de Ambiente
25675, lo cual implica que -ante la duda o la existencia opiniones científicas
contradictorias- debe privilegiarse la salud, y existiendo la posibilidad
tecnológica de alejar las fuentes de personas expuestas, dicho criterio tiene
que prevalecer sobre cualquier otra consideración.
El “principio precautorio” se traduce como la obligación de suspender o
cancelar actividades que amenacen el medio ambiente y los seres humanos, pese a
que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades
con el deterioro de aquel.
Asimismo, el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio
Ambiente y Desarrollo lo define así: “Con el fin de proteger el medio ambiente,
los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus
capacidades. Cuando haya peligro de danio grave o irreversible, la falta de
certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la
degradación del medio ambiente;
-
QUE la Resolución no
0605-DPJUJ-12 del 30 de julio de 2012, emitida por el Defensor del Pueblo de la
Provincia de Jujuy refiere que “… los límites de radiación declarados por la
empresa EJESA y la SUSEPU, no significan RIESGO CERO PARA LA SALUD ya que
siempre pueden haber personas cuyas edades (niño/as) o estado de salud las haga
más vulnerables a estos peligros [y que],
el presente caso no resultan determinantes las conclusiones de la
empresa EJESA por no acreditar acabadamente en su responde a nuestros
requerimientos que los campos electromagnéticos no son perjudiciales para la
salud de los ciudadanos o bien de los niños y niñas que concurren a las
escuelas cercanas, quienes inevitablemente se encontraran expuestos a este tipo
de radiaciones y por su corta edad representan mayor vulnerabilidad […] por
tales motivos y a la luz de los actuales resultados científicos
contradictorios, corresponde a las autoridades actuar con el fin de prevenir
posibles daños de la salud de los habitantes [...] Por lo tanto, NO DEBE
CREERSE QUE SE ALCANZA UN DESARROLLO SOSTENIBLE CON INSTALACIONES CUYA
INOCUIDAD ES CUESTIONADA, si por el otro lado se avanza en tecnologías cuyo uso
o aplicación indiscriminada pueden atentar contra los derechos humanos de
aquellos grupos vulnerables”.
Asimismo,
declara que “en materia ambiental, no debe soslayarse la importancia que
reviste la participación del ciudadano común en los procedimientos
administrativos de otorgamiento de factibilidad ambiental y del certificado de
conveniencia pública. El vecino común precisa que la información brindada de la
forma más entendible y del todo accesible a los efectos de llevarles la mayor
tranquilidad […] no alcanza a justificarse el motivo por el cual los reclamantes deban soportar en
sus domicilios, lugares de estudio o de trabajo, los campos electromagnéticos
que generará una futura estación transformadora ubicada en un predio totalmente
ajeno a sus propiedades […] Ante la ausencia de pruebas que acrediten que estos
campos no representan ninguna clase de riesgos para la salud, resulta prudente
hacer cesar dicha actividad [y] debe aplicarse el Principio de Precaución
porque esperar a tener pruebas científicas y clínicas sólidas para tomar
medidas puede provocar un costo sanitario muy elevado para la población como
fueron en el pasado los casos de plomo, asbesto, amianto [etc.]”
Finalmente
se recalca que se deben “ evitar todos los elementos que puedan ser causa de contaminación del aire, el agua,
el suelo y en general , todo aquello que de algún modo afecte o pudiere afectar
el entorno de sus pobladores y de su comunidad [a lo que se suma] la total
ausencia reglamentaria provincial en materia de radiaciones no ionizantes [por
lo tanto] deberá tenerse en cuenta la necesaria compatibilización y equilibrio
que tienen que haber entre crecimiento económico, preservación ambiental y
equidad social” (Anexo);
-
QUE se presentan numerosos avales de
Instituciones y firmas de ciudadanos que respaldan este pedido (Anexo);
Este Concejo Deliberante
sanciona la Ordenanza Nro……..
Que entre su articulado dictamina:
1-
Se restringe, con el objetivo de
asegurar las condiciones de protección de la salud pública con relación a la
exposición de la población a los campos electromagnéticos no ionizantes,
considerando tanto los efectos de corto como los de largo plazo, en aplicación
del Principio Precautorio, el emplazamiento y funcionamiento de estaciones y
subestaciones transformadoras de energía eléctrica de cualquier nivel, cableado
de todas las tensiones aéreas o subterráneas utilizadas por las empresas de
distribución eléctrica en los predios o adyacencias de los establecimientos
educativos, de salud, administración pública, residenciales u otros en todo el
territorio de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy;
2-
No se podrán instalar
transformadores de ningún tipo dentro ni en el perímetro de establecimientos
educativos, sanitarios ni administrativos.
3-
Las estaciones y subestaciones mencionados
en el artículo 1 no pueden estar ubicadas a una distancia inferior a ciento cincuenta
metros (150 m) como medida de precacución a cualquier tipo de accidente, como
así también para resguardar la seguridad y que no peligre la salud de los
habitantes de los establecimientos comprendidos.
4-
El nivel del Campo Magnético generado
por las estaciones mencionadas en el articulo 1 deberá ser menor a 0,3
microteslas (0,3µT) en el límite exterior del perimetro mencionado.
5-
Los tendidos de líneas eléctricas de todas las
tensiones, aéreas o subterráneas, que atraviesen zonas urbanas y suburbanas, deberán
garantizar un campo magnético inferior a 0,3 microteslas (0,3 µT) medidos en la
línea municipal de cada vivienda o establecimiento comprendidos en el Artículo
1.
6-
Los transformadores de media y baja
tensión deberán garantizar un campo magnético inferior a 0,3 microteslas (0,3
µT) en los lugares de permanencia de los ciudadanos.
7-
Todas las instalaciones
mencionadas en el articulo 1 y tendidos que funcionan hasta el momento de
sanción de la presente Ordenanza deberán adecuarse a la misma. Para ello, la
Municipalidad exigirá a la/s empresa/s e institución/es responsable/s las
condiciones de relocalización, cambio tecnológico, diseño y/o traza que fueran
necesarias, teniendo como plazo para tal efecto seis meses para la presentacion
de un plan de readecuación y un año para cumplir dicho plan;
8-
Las empresas de distribución eléctrica,
con una periodicidad de tres (3) meses deben efectuar el mantenimiento de todas
las estaciones, subestaciones y transformadores de todos los niveles de tensión
instalados en el ejido urbano, con el
objeto de asegurar que en su pleno funcionamiento no exceda el máximo de
radiación electromagnética establecida en esta ordenanza, y que no revistan
otro peligro para la población;
9-
Para garantizar el cumplimiento de
los articulados de la presente Ordenanza Municipal créase en el ámbito de la
Dirección de Medio Ambiente de la Municipalidad el Cuerpo de Inspectores
Ambientales conformado por técnicos y profesionales capacitados en electricidad,
infraestructura y ambiente, el cual será provisto del equipamiento pertinente.
Este cuerpo otorgará el CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL posteriormente a la
inspección y su evaluación de las estaciones y subestaciones transformadoras de
energía electrica de cualquier nivel, cableado de todas las tensiones aéreas o
subterráneas utilizadas por las empresas de distribución eléctrica.
La
Dirección de Medio Ambiente deberá elaborar un manual o reglamento de misiones
y funciones del Cuerpo de Inspectores Ambientales, el cual incluirá como mínimo
las siguientes instrucciones:
a)
Se controlarán que las nuevas
obras que se realicen cumpliendo con la presente ordenanza.
b)
Se controlarán cada tres meses los
valores de los Campos Magnéticos generados por los tendidos e instalaciones
eléctricas, medidos en el momento de mayor consumo o actividad, en ambientes
públicos y en las líneas municipales, siguiendo la normativa contenida en la
Resolución ENRE nº 1724/98 y sus modificatorias.
a.
Para las estaciones y
subestaciones, las mediciones deberán efectuarse en el perímetro del límite
exterior de dichas instalaciones.
b.
Para los tendidos eléctricos
deberán efectuarse en la línea municipal de los establecimientos mencionados en
el artículo 1.
c.
Para los transformadores
eléctricos de media a baja tensión deberán efectuarse en el punto más cercano
del transformador a la línea municipal de los establecimientos mencionados en
el artículo 1.
c)
Las mediciones deberán ser
refrendadas al menos por dos vecinos del sitio medido, indicando nombre,
apellido, DNI y domicilio.
d)
La totalidad de los datos deberán
estar disponibles en la página web de la Municipalidad, de modo tal que la
población acceda fácilmente a ellos, donde consten: los valores encontrados,
sitios donde fueron medidos, fecha y hora de la muestra, temperatura del
ambiente y otros datos pertinentes.
e)
Se controloran el estado de las estaciones
y subestaciones transformadoras de energia electrica de cualquier nivel,
cableado de todas las tensiones aereas o subterraneas utilizadas por las
empresas de distribución eléctrica, tanto en lo que respecta a la
infraestructura como a la inspección de seguridad eléctrica, prevención de
incendios, etc.,
f)
Deberan recibir y dar respuesta a
los reclamos de la población elevando el reclamo a autoridades competentes a
fin de intimar a la/s empresa/s responsables de solucionar el problema en
cuestión.
10- Para el funcionamiento del Cuerpo de Inspectores Ambientales, se
establecerá en el presupuesto de la Municipalidad el monto necesario tanto para
cubrir cargos como equipamiento y demás aspectos necesarios. Dicho monto se
cubrirá con fondos provenientes de impuestos municipales, y subsidios
nacionales comprendidos en la Ley de Bosques y otras leyes en vigencia.
11- Se creará una Comisión de Fiscalización Interdisciplinaria honoraria
con el fin de fiscalizar los controles, mediciones y todo lo producido por el
Cuerpo de Inspectores Ambientales de la Dirección de Medio Ambiente de la
Municipalidad de San Salvador de Jujuy.
Esta
Comisión estará integrada por: ONGs protectoras del Medio Ambiente, Universidad
con sus repectivas Facultades e Instituciones que la integran, representantes
del Ministerio de Salud, Consejo Médico, Colegio Médico y otras instituciones y
vecinos interesados.
12- Toda nueva instalación o relocalización de estaciones y subestaciones
transformadoras de energia eléctrica de cualquier nivel, cableado de todas las
tensiones aéreas o subterráneas utilizadas por las empresas de distribución
eléctrica deberá, de acuerdo a la Ley General del Ambiente no 25.675,
someterse a conocimiento y audiencia pública.
13- Se limita la instalación de Empresas que requieran para su
funcionamiento la colocación de transformadores eléctricos dentro del éjido
urbano, las cuales deberán adecuarse a lo establecido en esta ordenanza a fin
de salvaguardar la salud y evitar la contaminación ambiental y disminuir la
actual tendencia de concentración en determinadas zonas;
14- Penalidades: el no cumplimiento de estas normas, en virtud de la
trascendencia de las consecuencias, deberá ser penada con una multa equivalente
al 20% de la facturación anual de la/s empresa/s. En caso de obras en
construcción se suspenderá la obra totalmente hasta que se regularice la
situación, según las normas especificadas. Estás penalidades deberá ser
publicadas en la página web de la Municipalidad. Esta disposición no inhabilita
a los vecinos a iniciar acciones legales que consideren pertinente a fin de
resguardar sus derechos.